CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS ELECTORALES, AUN CUANDO SU INCONSTITUCIONALIDAD PRETENDA SOSTENERSE EN ASPECTOS PRESUPUESTARIOS.
En términos de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales son improcedentes contra normas o actos en materia electoral. En ese sentido, si se impugnan preceptos que regulan aspectos como la duración en el cargo de los Consejeros Electorales; su renovación escalonada; el procedimiento para su elección, sustitución y remuneración; las reglas relativas a los cargos que podrán o no ocupar durante y después del plazo para el que fueron electos; así como previsiones del financiamiento de los partidos políticos, es indudable que al ser normas relacionadas con la materia electoral, tal impugnación, resulta improcedente a través de una controversia constitucional, aun cuando los argumentos de invalidez se hagan consistir en aspectos presupuestarios -de gasto público o de ingresos del Estado-. Esto es, si bien es cierto que el presupuesto asignado a un órgano constituye un acto materialmente administrativo a través del cual se fijan los recursos o partidas que le corresponden en un determinado ejercicio fiscal, y que el Poder Ejecutivo por sus funciones tiene relación con su aplicación, es innegable que las referidas disposiciones contienen aspectos relacionados con los procesos electorales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164118-7b4635ef/controversia-constitucional-es-improcedente-contra-normas-electorales-aun · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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