PENSIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. ES INNECESARIO QUE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR QUIEN PRETENDA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO CON UN MILITAR PARA OBTENER AQUÉLLA, DEBAN SER EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD A LA MUERTE DE ÉSTE.
De la interpretación literal del artículo 46 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el cual dispone que los requisitos exigidos por el propio ordenamiento a los familiares de un militar para tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte de éste deben estar reunidos al acaecer el fallecimiento, se colige que es innecesario que las pruebas documentales ofrecidas por quien pretenda acreditar una relación de concubinato con un miembro de las fuerzas armadas para obtener una pensión de dicho organismo, deban ser expedidas con anterioridad a la muerte de aquél, pues puede darse el caso de que realmente haya existido concubinato y que la necesidad de demostrar ese vínculo sea posterior al evento fatal, debido a la solicitud de la indicada pensión.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164278-cbcfa0bb/pension-del-instituto-de-seguridad-social-para-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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