MILITARES, PENSION A LOS. LA OMISION DE SEÑALAR BENEFICIARIOS NO LOS PRIVA DEL DERECHO A RECIBIR LA ALUDIDA EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.
Como el artículo 170 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas no sanciona la falta de designación de beneficiarios con la pérdida del derecho a recibir la pensión establecida por el artículo 39 de dicho ordenamiento, la omisión en que el militar incurrió debe suplirse mediante la aplicación de los dispositivos legales correspondientes, a favor de quien acredite los supuestos señalados por el artículo 37 de la referida ley; lo que no puede estimarse contrario a derecho ni desvirtuante de lo establecido por el artículo 170 de la misma ley, dado que el espíritu de ésta fue establecer una pensión a favor de los familiares del militar muerto y una vez que se acredita cualquiera de los extremos previstos por el artículo 37, la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina están obligadas a proporcionar ese beneficio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250336-a38cb8f5/militares-pension-a-los-la-omision-de-senalar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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