MILITARES, PENSIONES A LAS CONCUBINAS DE LOS.
Dos de las situaciones que establece el artículo 31 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares y que el artículo 43 de la misma prohibe que se comprueben con posterioridad a la muerte del militar, son que el militar y la concubina hicieran vida marital 5 años consecutivos antes de la muerte de él y que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante su unión; resultan estas dos situaciones imposibles de comprobar durante la vida del militar, la primera porque no se podría contar el tiempo de la vida marital hasta que él no muera y la segunda porque en cualquier momento podría cambiar la situación contrayendo matrimonio; por lo tanto, en estas condiciones resulta inaplicable por no permitir comprobar los requisitos fundamentales para acreditar los derechos de la concubina, el artículo 43 en cuestión, ya que, el punto de partida para poder comprobar realmente las situaciones anteriores sería el fallecimiento del militar. Por lo tanto, relacionando las disposiciones contenidas en los artículos 31, 43 y 70 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, se llega a la conclusión, en primer lugar, que indudablemente si se pueden utilizar los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, para comprobar la calidad de concubina, no nombrada previamente por el militar; y, en segundo lugar, que indefectiblemente se tienen que comprobar determinados requisitos, a los que antes se hace alusión, por los mismos medios de prueba, después del fallecimiento de dicho militar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/802138-e4463935/militares-pensiones-a-las-concubinas-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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