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PENSIONES MILITARES, LAS CONCUBINAS NO TIENEN DERECHO A LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 332371 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 1850

El artículo 23 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales no equipara a las personas que tienen derecho a disfrutar de los retiros y pensión, con aquellas otras a quienes el Código Civil considera como herederas, y como las normas que en materia de herencia fija el Código Civil, no son las mismas que las señaladas por aquella ley, las modificaciones que la ley civil sufra, no deben repercutir necesariamente en la de retiros y pensiones ya citada. Así pues, Cuando el Código Civil agregó a la lista de herederos legítimos a la concubina, en ciertos casos y determinadas condiciones, no debe admitirse que la misma reforma existió desde ese momento, en la Ley de Retiros y Pensiones, pues si se equipara a la concubina con la esposa, para los efectos de la pensión, y se aplicaran las nuevas bases del Código Civil para los Retiros y Pensiones del Ejército, se rompería el sistema de la ley respectiva, que no tuvo en cuenta ni la existencia de los derechos de la concubina, ni mucho menos, todas las reglas que, sobre esos derechos, establece el Código Civil.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/332371-1637021c/pensiones-militares-las-concubinas-no-tienen-derecho-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 5639/37. Jiménez Felícitas. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.

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