DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SU ACLARACIÓN SE PRESENTA ANTES DE FENECER EL PLAZO LEGALMENTE PREVISTO PARA ELLO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO EN SU CASO LAS OMISIONES, PARA QUE EL PROMOVENTE PUEDA SUBSANARLAS OPORTUNAMENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 106/2003).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 106/2003, publicada en la página 133 del Tomo XVIII, noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO.", sostuvo que conforme al artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de garantías, todas las promociones deberán acordarse a más tardar al día siguiente de presentadas, y en atención a los principios de justicia pronta y expedita consignados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de economía procesal, cuando el quejoso en el primer o segundo de los tres días señalados en el artículo 146 de la Ley de Amparo presenta un escrito mediante el cual pretende cumplir con la prevención que le fue impuesta, el Juez debe emitir un acuerdo en el que lo tenga por presentado y admita la demanda si se satisfizo lo ordenado, o bien, en caso de no cumplir con tal requerimiento, señale las omisiones o defectos que aún subsistan para darle oportunidad de subsanarlos antes del vencimiento de esos tres días, en razón de que dicho término se le otorga en su beneficio. Así, este criterio es aplicable por analogía a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues tanto su precepto 15, fracciones I, III y penúltimo párrafo, como el indicado 146 regulan sustancialmente el mismo supuesto de hecho, esto es, la aclaración de la demanda en cumplimiento de un requerimiento, además de que ambos dispositivos se refieren a una carga procesal que debe cumplirse en un plazo determinado, so pena de aplicarse en los dos casos una misma consecuencia legal si aquélla no es satisfecha: que se tenga por no presentada la demanda. Asimismo, en los dos supuestos se aplica como legislación adjetiva supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles; por ello, se concluye que si la promoción de cumplimiento de la aclaración de la demanda del juicio contencioso administrativo federal se presenta antes de fenecer el plazo de cinco días previsto en el señalado artículo 15, penúltimo párrafo, el Magistrado instructor debe acordar si se acató la prevención, señalando en su caso las omisiones, para que el promovente pueda subsanarlas oportunamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164348-748334eb/demanda-del-juicio-contencioso-administrativo-federal-si-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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