ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA EL QUINTO Y ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO OTORGADO Y LA JUEZ DE DISTRITO ADVIERTE OMISIONES SOBRE LA PREVENCIÓN, DEBE TENER POR INTERRUMPIDO EL TÉRMINO PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, ANTES DE QUE VENZA ESE DÍA.
Hechos: La Juez de Distrito tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto, al considerar que la promovente no cumplió con la prevención formulada y como el escrito aclaratorio se presentó el quinto y último día del plazo, determinó no darle al promovente oportunidad de subsanarla, pues a la fecha en que acordaba la promoción aquél había fenecido; expresó que si el escrito aclaratorio se hubiera presentado en los primeros cuatro días, entonces sí procedía darle esa oportunidad conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2003, de rubro: "AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO.", y a las consideraciones de la contradicción de tesis 38/2003-PL, de la cual derivó, por lo que la quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el escrito aclaratorio de una demanda de amparo se presenta el quinto y último día del plazo otorgado, y la Juez de Distrito advierte omisiones sobre la prevención, debe tener por interrumpido el término y señalar las omisiones que aún subsistan para dar oportunidad al promovente de subsanarlas antes del vencimiento de ese quinto día que se tuvo por interrumpido con la presentación del escrito aclaratorio.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 114, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo dispone que se tendrá por no presentada una demanda de amparo, si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de ésta dentro del plazo de cinco días; dicho precepto debe interpretarse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, la directriz constitucional de privilegiar aspectos de fondo sobre los de forma, el derecho a un recurso judicial efectivo para la tutela de derechos fundamentales, y bajo las reglas de interpretación de los principios pro persona y pro actione, conforme a los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que debe privilegiarse una interpretación que permita la protección más amplia de las personas y preferirse, en caso de duda, la protección del derecho de acceso a la jurisdicción. Lo anterior, para que las personas puedan acceder a los tribunales a plantear su pretensión sobre la protección de sus derechos fundamentales, permitiéndose abordar las problemáticas de fondo sobre las de forma. Máxime que al tratar de cumplir la prevención, el promovente no adopta una actitud pasiva ni desinteresada y, aunque con un margen estrecho de tiempo, tiene la oportunidad de cumplir debidamente con lo solicitado por la Juez de amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028718-410e53ef/aclaracion-de-la-demanda-de-amparo-si-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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