INTERESES MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DE NO PROSPERAR EL RECLAMO DE LOS CONVENCIONALES, PROCEDE SU CONDENA AL TIPO LEGAL.
De la interpretación de los artículos 167 y 174, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como del numeral 362, primer párrafo, del Código de Comercio, se desprende que la acción cambiaria es ejecutiva por lo que ve al importe del pagaré, así como a sus intereses, los cuales se generan a partir del día siguiente al de su vencimiento y, en caso de no haberse pactado expresamente, ascienden al seis por ciento anual. En consecuencia, para el caso de que el actor reclame el pago de intereses moratorios pactados en forma convencional y, el demandado pruebe su excepción de alteración en el texto del documento base de la acción, por lo que respecta a dichos intereses, lo procedente será que el juzgador condene al reo al pago de intereses moratorios al tipo legal; sin que lo anterior implique una violación al principio de congruencia, en virtud de que en el supuesto planteado, el cobro de intereses moratorios formó parte de la litis, es decir, existió un reclamo al respecto y, por ende, al no demostrarse que se hubieran pactado en forma convencional, es manifiesto que ello no libera al demandado de su obligación al pago de los mismos, ya que el mencionado numeral 362 del Código de Comercio, es claro al señalar que: los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual, de lo que se infiere que todo deudor que incurre en mora, está obligado al pago de intereses convencionales o legales; por tanto, de no acreditarse el pacto en relación con los primeros, debe estarse al tipo legal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164462-dc7251cc/intereses-moratorios-en-el-juicio-ejecutivo-mercantil-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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