INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. PROCEDE CONDENAR A SU PAGO CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN CAUSAL, AUNQUE SE HAYAN DEMANDADO A LA TASA CONVENIDA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO CUYA ACCIÓN CAMBIARIA PRESCRIBIÓ, SI EN LA RELACIÓN JURÍDICA DE ORIGEN SE OMITIÓ PACTAR TALES RÉDITOS.
Para decidir en un juicio mercantil sobre la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se debe atender a lo pactado en el acto jurídico subyacente y no a la literalidad del título de crédito cuya acción cambiaria directa prescribió; por tanto, si se demanda el pago del adeudo contenido en el título prescrito y los intereses moratorios ahí convenidos, la procedencia de esta última prestación no puede analizarse conforme a la tasa establecida en tal documento crediticio; sin embargo, si en el negocio jurídico de origen las partes omitieron pactar el pago de intereses, la condena relativa no se torna improcedente, sino que puede ser resuelta con base en la tasa de interés moratorio al tipo legal prevista, en suplencia de la voluntad de las partes, en el artículo 362 del Código de Comercio, que constituye un parámetro legal para reparar la mora en las obligaciones de pago relacionadas con cualquier acto mercantil, ante el incumplimiento del deudor dentro del plazo convenido, por lo cual es evidente que la obligación de pagar intereses moratorios deriva de un imperativo legal y, en ese sentido, cuando no es posible tomar en cuenta la tasa fijada en el título ejecutivo, por haber prescrito, debe atenderse a lo expresamente señalado en la ley, que tiende a procurar que el acreedor sea resarcido de los perjuicios ocasionados por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación de pago del deudor; luego, con independencia de que la litis haya versado sobre la tasa de interés moratorio pactada en el título prescrito, es factible condenar a su pago a la tasa legal referida, pues no puede desconocerse que fue voluntad de las partes convenir el pago de intereses al suscribir tal documento vinculado con el negocio subyacente. Ahora bien, tal criterio no se contrapone a la jurisprudencia 1a./J. 22/2011, de rubro: "INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO.", porque en ésta se analizó un caso distinto, en el que la tasa supuestamente pactada no puede tomarse en cuenta, por haberse declarado fundada la excepción de alteración de documento, respecto al título de crédito presentado como base de la acción en un juicio ejecutivo mercantil, cuya litis se integra de manera distinta a la de un juicio tramitado en la vía ordinaria u oral, en la cual se ejerce la acción causal.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022325-c4d3b998/intereses-moratorios-al-tipo-legal-procede-condenar-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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