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COMPETENCIA RESPECTO DE SANCIONES CONSISTENTES EN APERCIBIMIENTO Y/O AMONESTACIÓN, CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO LA.

Clave: III.2o.T.202 L · Registro digital (IUS): 164487 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 903

Con respecto a las sanciones impuestas consistentes en apercibimiento y amonestación, bajo el numeral 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, previstas en las fracciones I y II, no se advierte de la citada ley de responsabilidades, la forma de impugnar dichas sanciones (apercibimiento y/o amonestación), por ende, por exclusión, dichas sanciones deben impugnarse a través del juicio en materia administrativa (local), dado que no puede estimarse la competencia para el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por la simple circunstancia de que dicho tribunal burocrático, conoce en su carácter dual, como Tribunal Administrativo, del recurso de la misma índole en contra de las restantes sanciones (fracciones III a VI del numeral 64 de la multicitada ley de responsabilidades), las que son diferentes de las aplicadas en el caso de mérito (fracciones I y II), esto es, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no podría declinar competencia en el supuesto de que la sanción administrativa fuese alguna de las consistentes en suspensión temporal, destitución y destitución con inhabilitación y sanción pecuniaria, pero los supuestos de sanción de mérito lo son el apercibimiento y la amonestación, hipótesis que ni el numeral 76 ni la restante Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, establece para ellas una forma de impugnación, por ello, debe concluirse que lo procedente es el juicio administrativo (local) y en vía de consecuencia, la autoridad competente para conocer dicho juicio administrativo lo será el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, lo anterior de acuerdo a lo estatuido en los citados numerales 64 y 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en relación con los numerales 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 1 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como el precepto 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164487-8d0a4825/competencia-respecto-de-sanciones-consistentes-en-apercibimiento-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 21/2009. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo ambos del Estado de Jalisco. 23 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cotero Bernal. Secretario: Juan Carlos Blanco Arvizu. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 170/2010 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 122/2010 y 2a./J. 123/2010, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, páginas 209 y 231, con los rubros: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LAS SANCIONES DE APERCIBIMIENTO Y AMONESTACIÓN PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY RELATIVA, POR REGLA GENERAL SON INIMPUGNABLES ANTE LOS TRIBUNALES DE LO ADMINISTRATIVO Y LOS DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DE LA ENTIDAD.", y "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LAS SANCIONES DE APERCIBIMIENTO Y AMONESTACIÓN, PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY RELATIVA, SON IMPUGNABLES EXCEPCIONALMENTE ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN CUANDO SE RECLAMAN CONJUNTAMENTE CON ALGUNA DE LAS OTRAS CONTEMPLADAS EN DICHO NUMERAL.", respectivamente.

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