TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO. AL CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS, DEBE ACTUAR COMO ÓRGANO DE PLENA JURISDICCIÓN Y, DE SER PROCEDENTE, ADMITIR Y VALORAR LAS PRUEBAS QUE OFREZCAN LAS PARTES.
El artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Jalisco, establece que las resoluciones por las que se imponga alguna sanción administrativa podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; sin embargo, no establece el procedimiento que ha de seguir el citado tribunal para la resolución del conflicto suscitado entre la autoridad administrativa y el servidor público sancionado. No obstante la omisión del legislador estatal, este órgano jurisdiccional determina que a efecto de resolver tal impugnación, deberá actuar como tribunal administrativo de plena jurisdicción; ello, por la similitud de la legislación local a la federal y en cumplimiento al artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá tramitar el juicio establecido en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y resolver la controversia a la luz de la legislación administrativa, es decir, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Luego, si los tribunales administrativos son los encargados de resolver las controversias o reclamaciones entre la administración y los particulares con motivo de la aplicación de una ley administrativa, para lo cual deberán agotar un procedimiento en el cual se desahogue la etapa de instrucción, integrada por las fases postulatoria y probatoria, es inconcuso que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco deberá agotar un procedimiento que prevea dichas fases, a efecto de resolver la impugnación que se promueva, pues si bien el referido órgano actúa como revisor del procedimiento administrativo, ello no le impide admitir y valorar las pruebas que le ofrezcan las partes, porque no se está en presencia de un recurso administrativo, sino de un medio de impugnación, cuya diferencia estriba en que en el primero se emite un acto administrativo, en tanto que en la impugnación procesal se concluye con un acto jurisdiccional, es decir, una sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172649-d74e4b47/tribunal-de-arbitraje-y-escalafon-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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