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Modo: Corpus Pro

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. CUANDO SE PROMUEVE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY RELATIVA ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN, PERO NO SE ADJUNTAN LAS COPIAS SUFICIENTES PARA CORRER TRASLADO A LA AUTORIDAD, DICHO ÓRGANO NO DEBE DESECHAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, SINO PREVENIR AL RECURRENTE PARA QUE LAS HAGA LLEGAR Y, EN CASO DE OMISIÓN REQUERIRLO NUEVAMENTE, SIN PERJUICIO DE QUE UTILICE LOS MEDIOS DE APREMIO QUE DISPONGA LA LEY PARA QUE SE CUMPLAN SUS DETERMINACIONES.

Clave: III.2o.T.Aux.37 A · Registro digital (IUS): 161985 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1285

De la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 93/2010, visible en el Tomo XXXII, julio de 2010, página 308, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. AL RECURSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY RELATIVA, NO LE ES APLICABLE LA PRESCRIPCIÓN A QUE ALUDE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESA ENTIDAD Y SUS MUNICIPIOS.", se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando a un servidor público se le impone una sanción administrativa y opta por interponer el recurso previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, éste debe tramitarse con apego al numeral 76 Bis de la propia ley, el cual dispone que dicho medio de impugnación debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto, en escrito que contenga expresión de agravios y acompañar copia de la notificación, ante la autoridad que emitió la resolución quien, en su caso, acordará su admisión y lo turnará al superior jerárquico para su resolución definitiva dentro de los treinta días siguientes. Ahora bien, del procedimiento de que se habla no se advierte el requisito de exhibir copias para notificar el recurso de mérito, pero ello obedece a que el medio de defensa está previsto para tramitarse y resolverse ante la propia autoridad administrativa; sin embargo, cuando se opta por acudir al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, la autoridad desconoce dicho recurso y de ahí emerge la necesidad de correrle traslado, a fin de no dejarla en estado de indefensión. En estas condiciones, si el recurrente no presenta las copias suficientes para practicar ese acto procesal, debe prevenírsele para que las haga llegar, porque la consecuencia no es desechar el recurso, pues esa sanción procesal no se prevé en los numerales 76 y 76 Bis del invocado ordenamiento, motivo por el cual debe requerírsele nuevamente para tales efectos, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional utilice los medios de apremio que disponga la ley para que se cumplan sus determinaciones. Por tanto, cuando el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no ajusta su actuación al trámite descrito, el órgano que conozca de la impugnación a su determinación debe ordenarle reponer el procedimiento y conminarlo a actuar con apego a los citados preceptos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161985-a79a8102/responsabilidades-de-los-servidores-publicos-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 36/2011. Ismael Arellano Arellano. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez. Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

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