DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO SE INTERRUMPE POR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA.
La circunstancia de que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Amparo, al interponerse el recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 del mismo ordenamiento, se suspenda el procedimiento de garantías, no implica que también se suspenda el término para promover la ampliación de la demanda establecido por el artículo 21 de la ley de la materia; ya que de conformidad con los artículos 23, 24 y 26 de ésta, el término previsto para su presentación es de carácter fatal, ya que previenen como únicos días excluidos para el cómputo relativo los sábados y domingos, los inhábiles conforme a la citada ley, y aquellos en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deba presentarse; circunstancias que generan la imposibilidad de promoverla y que no se actualizan ante la suspensión del procedimiento en el juicio de garantías, pues en caso de presentarse, sólo implicaría que se suspendiera el proveído correspondiente a su admisión o desechamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164604-fe22284b/demanda-de-amparo-el-termino-para-su-ampliacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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