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Modo: Corpus Pro

ACTIVO. HIPÓTESIS EN QUE LA DETERMINACIÓN DEL JUICIO DE LESIVIDAD EN EL SENTIDO DE QUE FUE INCORRECTA LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO IMPLICA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR TANTO, VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004).

Clave: IV.3o.A.123 A · Registro digital (IUS): 164643 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1920

Si con base en la jurisprudencia P./J. 123/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 10, de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", la autoridad fiscalizadora, al dar respuesta a una consulta, confirma el criterio planteado por un contribuyente en el sentido de que por ciertos ejercicios fiscales las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación pueden deducirse del valor del activo en el ejercicio, para determinar la base gravable sobre la cual aplicar la tasa del impuesto al activo y, en consecuencia, el causante solicita la devolución del pago de lo indebido resultante del recálculo de los pagos provisionales de tal contribución, acordándose favorablemente su petición, y contra esta última resolución la autoridad promueve el juicio de lesividad, en el que se determina que fue incorrecta dicha devolución y se ordena la restitución de la cantidad correspondiente, ello implica la aplicación del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, que debía desaplicarse de la esfera jurídica del particular, atento a la señalada jurisprudencia y, por tanto, violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por indebida fundamentación de dicho fallo. Lo anterior no contraría la tesis 2a./J. 6/2005, visible en el mismo órgano de difusión y Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 314, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.", que establece que la devolución de impuestos sólo procede respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de tal consulta, cuando la solicitud respectiva se realiza con motivo de la respuesta a una consulta fiscal que determinó que una norma es inaplicable por existir jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara su inconstitucionalidad, en consideración a que dicho criterio no resulta aplicable debido a que no contempla el supuesto en el que ya existe una devolución material de contribuciones.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164643-19a9f2f0/activo-hipotesis-en-que-la-determinacion-del-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 273/2009. Cydsa, S.A.B. de C.V. (antes Cydsa, S.A. de C.V.). 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.

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