LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL AMPARO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DEL DELITO CARECE DE AQUÉLLA CUANDO RECLAMA LA RESOLUCIÓN DESFAVORABLE QUE RECAE A SU PETICIÓN DE QUE SEAN DEVUELTAS LAS ACTUACIONES AL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU DEBIDA INTEGRACIÓN.
Aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que la legitimación activa del ofendido o víctima del delito no se limita a los casos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo, sino que se amplía a todos los supuestos en que se actualice una violación a las garantías contenidas en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000 y que entró en vigor el 21 de marzo de 2001, no sucede lo mismo cuando el ofendido o la víctima del delito ocurre al juicio de garantías para reclamar la resolución que, de manera desfavorable, recayó a su petición de que sean devueltas las actuaciones al Ministerio Público para su debida integración, toda vez que en dicho supuesto carece de legitimación activa para acceder al juicio de garantías, pues el acto reclamado no tiene relación alguna con la materia de la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente del delito, sino con la integración de la averiguación previa que es una facultad exclusiva del Ministerio Público, conforme al artículo 21 de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164758-07ebf562/legitimacion-activa-en-el-amparo-el-ofendido-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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