DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE REQUIERA AL QUEJOSO PARA QUE PRECISE EL ACTO QUE RECLAMA DE UNA DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, NO DEBE APERCIBÍRSELE CON TENERLA POR NO INTERPUESTA EN CASO DE QUE NO CUMPLA EN EL PLAZO DE TRES DÍAS, SINO SÓLO CON NO TENER COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA QUE NO SE LE ATRIBUYÓ ACTO ALGUNO.
Los requisitos establecidos en los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo no constituyen formalismos sin sentido, sino que tienen como propósito hacer viable el procedimiento del juicio de garantías y proporcionar a las partes los elementos necesarios para preparar su defensa. Por tanto, cuando de la demanda de amparo se advierta que se omitió expresar el acto reclamado a una de las autoridades señaladas como responsables, lo procedente es apercibir a la quejosa en términos del invocado artículo 146, párrafo primero, pero en el sentido de que en caso de no cumplir con el requerimiento no se tendrá a dicha autoridad como responsable, y no de que se tendrá por no interpuesta la demanda de amparo, en virtud de que este apercibimiento es desproporcional en relación con el requerimiento formulado y haría nugatorio su derecho de ocurrir al juicio de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164811-d3c63e1e/demanda-de-amparo-cuando-se-requiera-al-quejoso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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