DEMANDA, ACLARACION DE LA, EN LO SUSTANCIAL.
Si se manda al quejoso aclarar su demanda, por lo que hace al señalamiento de autoridades responsables y actos reclamados, y cumple en lo básico y sustancial con ese requerimiento, ya que precisa qué actos reclama, y dice de qué autoridades los reclama, no podría desecharse esa demanda con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, aunque el quejoso haya incurrido en alguna confusión por lo que hace a involucrar antecedentes o conceptos de violación, al señalar los actos y autoridades, o por hablar de actos que reclama en forma subsidiaria y ad cautelam, pues estando el juicio de amparo destinado a la tutela de tan altos valores como lo son las garantías individuales, bien puede aceptarse, en principio, que el quejoso ignore algunos detalles del origen, procedencia o características de los actos reclamados, por lo que en tales casos, debe admitirse la demanda de amparo, cuya improcedencia no resultaría notoria, a reserva de que, al través de los informes justificados y de las pruebas que se rindan, se determinen las características de los actos existentes, y se determinen respecto de cuáles procederá sobreseer el juicio, y respecto de cuáles habrá que entrar al estudio del fondo del negocio. Pues el Juez de amparo sólo debe desechar la demanda, por medio de auto, cuando su improcedencia sea manifiesta e indudable (artículos 145, 146 y 177 de la Ley de Amparo).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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