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DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA, POR OMISIÓN DE ALGUNOS DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: I.11o.A.2 K · Registro digital (IUS): 190326 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1750

Cuando la demanda de amparo no reúne los requisitos que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo, el artículo 146 del mismo ordenamiento legal, prevé la obligación del Juez de Distrito de prevenir al promovente para que cumpla los requisitos omitidos, sin que establezca diferencia alguna entre éstos en cuanto a si algunos deben estimarse básicos o esenciales para considerar que existe demanda de amparo, ya que los únicos que, en su caso, pudieran estimarse que tienen ese carácter son: el nombre del quejoso, la autoridad responsable y el acto reclamado; por ende, es incuestionable que el Juez de Distrito debe requerir al promovente del amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término, cuando con los datos aportados en la demanda sea posible hacerlo, a efecto de que subsane la omisión en que incurrió, aun cuando se trate de varios requisitos y no desechar la demanda por motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190326-428fdbe6/demanda-de-amparo-desechamiento-de-la-por-omision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 6431/2000. Operadora Hard Rock de México, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Consuelo Garbuno Guerra. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1382, tesis II.1o.A.14 K, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA DEFICIENCIA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES MOTIVO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA.".

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