AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUS FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A FAVOR DE SU REPRESENTADO NO LE PERMITEN NOMBRAR, A SU VEZ, A OTROS REPRESENTANTES PROCESALES.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 199/2004, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 506, sostuvo que: a) en el procedimiento contencioso administrativo el autorizado de la parte agraviada cuenta con facultades para presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como alegar e interponer recursos conforme al artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; b) la intención del legislador fue reconocer facultades procesales de manera enunciativa y no limitativa; c) el autorizado es un representante judicial, y entre sus atribuciones se le reconoce la de promover juicio de amparo en representación de su autorizante; d) si la ley lo autoriza para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa y procuración de su autorizante dentro del juicio administrativo, en estas atribuciones debe comprenderse la impugnación a través del juicio de amparo, y e) con fundamento en los artículos 4o. y 13 de la Ley de Amparo, basta acreditar el carácter que le fue reconocido en el juicio de origen ante la responsable a efecto de que la misma personalidad sea reconocida en el juicio constitucional. Por tanto, resulta inconcuso que los alcances de esta modalidad de representación procesal no pueden llevarse al extremo de estimar que el autorizado en el juicio contencioso puede, a su vez, designar representantes procesales en el amparo, pues sus facultades están limitadas a la actuación procesal en el juicio administrativo pero no a la delegación de representación, incluso en procedimientos diversos, es decir, cuando el amparo se promueva por el autorizado en el juicio administrativo y sea quien suscriba la demanda, éste carece de facultades para nombrar, a su vez, a otros representantes procesales, como sucede cuando se designan autorizados para los efectos del artículo 27 de la Ley de Amparo. Lo anterior sería incorrecto, porque la citada intervención procesal no importa una delegación de facultades, y menos una facultad especial para nombrar a otros representantes de la parte a quien representa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164841-977ae4dd/autorizado-en-el-procedimiento-contencioso-administrativo-sus-facultades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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