SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. EL DEPÓSITO EFECTUADO PARA GARANTIZARLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO, NO SIRVE PARA UNO DIVERSO PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, AUN CUANDO EL ACTO RECLAMADO EMANE DE LA MISMA CAUSA PENAL.
Entre los requisitos que contempla el artículo 124 bis de la Ley de Amparo para conceder la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal del quejoso se encuentra la fijación de una garantía en la que deberá tomarse en cuenta "la posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia". Ahora bien, de las consideraciones que sustentan la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 68/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 377, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO).", se observa que la cuantía de esa garantía no debe ser tan menor que permita que el quejoso realice un cálculo utilitario en donde el costo-beneficio le lleve a decidir escabullirse del procedimiento jurisdiccional al que está sujeto, sino que debe garantizar precisamente la libertad personal, porque la suspensión producirá el efecto de que el solicitante del amparo quede a disposición del Juez de Distrito en cuanto a ella se refiere, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo respecto de la continuación del procedimiento instruido en su contra, en términos del artículo 136 de la citada ley. Así, la garantía que se fija al conceder la suspensión tiene el propósito específico de que el quejoso no evada continuar el proceso que se le sigue por el o los ilícitos atribuidos, de donde se sigue que al concederla, los Jueces de Distrito deben apercibirlo y señalarle los actos en que dejará de surtir efectos la medida cautelar, so pena de que, de no cumplir las medidas de aseguramiento, hará efectiva la garantía a favor del erario federal que en su caso haya otorgado, además de que las autoridades responsables ejecutarán el acto reclamado. Por las razones expuestas, no es posible que el depósito efectuado para garantizar la libertad personal fijada en el incidente de suspensión relativo a un juicio de amparo, sirva para uno diverso promovido por el mismo quejoso, aun cuando el acto reclamado emane de la misma causa penal, pues de incumplir el recurrente con las medidas de aseguramiento señaladas en el primer expediente se le haría efectiva la cantidad exhibida, y para el segundo no habría manera de obligarlo a continuar con el proceso penal ante la autoridad responsable después de dictado el acto reclamado, de modo que para que la suspensión concedida pueda surtir efectos, es necesario que la garantía se exhiba en cada incidente de suspensión, toda vez que su tramitación es por cuerda separada, es decir, en forma autónoma e independiente y el monto garantiza la libertad personal del quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165135-8492dd0c/suspension-definitiva-contra-actos-derivados-de-un-procedimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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