CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE LA ENUNCIACIÓN DE LOS SUPUESTOS EN QUE PROCEDE SEA CASUÍSTICA, NO CONLLEVA A QUE SEA RESTRICTIVA Y LIMITADA.
El citado precepto establece que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y para llevar a cabo tal encargo, entre otras atribuciones, conocerá sobre la interpretación y resolución de conflictos derivados de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con el Alto Tribunal o con el Consejo de la Judicatura Federal. Ahora bien, aunque la enunciación de los supuestos en que procede dicha controversia es casuística, no conlleva a que sea restrictiva y limitada, porque para velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros, es menester que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte resuelva los conflictos que surjan con otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares, en aras de asegurar que tanto al Máximo Tribunal como al Consejo de la Judicatura Federal, les sean respetadas sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que en ese tipo de controversias pueden analizarse actos o normas generales que, eventualmente, pudieran restringir su esfera de competencia o les impusieran limitaciones u obligaciones que incidan o alteren su orden jurídico.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165303-cd43dc9c/controversia-prevista-en-el-articulo-11-fraccion-xx · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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