AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA COMISIÓN DE RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO CUANDO NOMBRA AL RECTOR.
Si se tiene en cuenta que de la normativa que regula la organización de esa Universidad, se advierte que el mecanismo conforme al cual su Comisión de Rectoría lleva a cabo el nombramiento del rector constituye un procedimiento interno que deriva de la facultad de autogobierno y autonomía de la que goza la mencionada Universidad, es indudable que tal Comisión, a través de dicho acto, no ejerce un poder público que afecte de manera unilateral la esfera jurídica de los gobernados y, por ende, no puede tenérsele como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, máxime que la posición del aspirante al cargo de rector no es la de gobernado para efectos del juicio de garantías, ya que se trata de una decisión derivada precisamente de la autonomía de que se encuentra investida la señalada Universidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165333-918efd90/autoridad-para-efectos-del-juicio-de-amparo-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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