NOTIFICACIONES EN AMPARO DIRECTO A LOS QUEJOSOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD. SI EL JUZGADOR NO ORDENA QUE SE REALICEN PERSONALMENTE Y AQUÉLLOS DESIGNARON PERSONAS PARA RECIBIRLAS O TIENEN REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, TALES ACTUACIONES SE TENDRÁN POR HECHAS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE HAYAN ENTENDIDO CON ESTOS ÚLTIMOS.
El primer párrafo de la fracción II del artículo 28 de la Ley de Amparo, aplicable al amparo directo por disposición del artículo 29, fracción III, del mismo ordenamiento, prevé la regla general consistente en que a los quejosos privados de su libertad las notificaciones se harán personalmente en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él. Por su parte, el segundo párrafo de la citada fracción II prevé una excepción a dicha regla general, ya que señala que ésta no opera cuando los quejosos designan persona para recibir notificaciones o tienen representante legal o apoderado. Por tanto, si el juzgador de amparo no ordena que una notificación se realice personalmente al quejoso privado de su libertad y éste designó persona para recibir notificaciones o tiene representante legal o apoderado, se actualiza la excepción mencionada y, por ende, la actuación relativa se tendrá por hecha desde el momento en que se haya entendido con estos últimos, aun cuando se alegue la realización de una notificación personal posterior, pues si la primera cumplió con todos los requisitos legales, constituye un acto jurídico dotado de plena validez jurídica que no puede invalidarse o perder eficacia por una actuación posterior.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165507-c1736e9f/notificaciones-en-amparo-directo-a-los-quejosos-privados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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