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Modo: Corpus Pro

NULIDAD DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. EN DICHA ACCIÓN, PROMOVIDA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Clave: IV.2o.A.266 A · Registro digital (IUS): 165736 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1599

En la acción de nulidad de actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y un avecindado o un diverso ejidatario, promovida por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, se configura un litisconsorcio pasivo necesario. Lo anterior es así, porque dicha figura procesal se actualiza cuando las cuestiones que se ventilan en el juicio afectan a más de dos personas, de manera que no es posible pronunciar sentencia válida sin oírlas a todas con el carácter de litisconsortes, si los demandados se encuentran en comunidad jurídica respecto al bien litigioso y tienen un mismo derecho o se encuentran obligados por igual causa o hecho jurídico, esto es, en un mismo plano de igualdad, en tanto que su objetivo principal es que se emita una sentencia para todos, porque sería imposible condenar a una parte sin que el fallo alcance también a las otras, quienes deben tener oportunidad de intervenir en el juicio para quedar obligadas legalmente por la sentencia. Tales circunstancias se actualizan en la hipótesis inicialmente indicada, pues las cuestiones que se ventilan en el juicio, derivadas de la omisión de respetar el derecho del tanto, afectan tanto al actor que reclama esa violación como a los contratantes en el acto jurídico cuya nulidad se pretende, pues la procedencia de la acción puede traer consecuencias y/o obligaciones para estos últimos, en términos de los artículos 2226, 2239 y 2241 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme a su artículo 2o.; de ahí que el tribunal agrario debe llamar al juicio al comprador y al vendedor del bien enajenado irregularmente, para que enterados de las pretensiones del actor y las consecuencias derivadas de la acción intentada, sean oídos en juicio y, en su caso, queden obligados legalmente por la sentencia y sus efectos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165736-d2699f1f/nulidad-de-actos-traslativos-de-derechos-parcelarios-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 53/2009. Dalila Alejandra Cantú Ibarra y otra. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.

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