FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO.
De los artículos 107, fracciones V, inciso d), párrafo segundo, y VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, y 182 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción II, inciso b), y 21, fracciones II, inciso b) y III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer su facultad de atracción cuando el interés y trascendencia de los asuntos así lo ameriten y se trate de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito según el caso, en cuya materia de análisis solamente se comprendan temas de mera legalidad, así como en el caso de juicios de amparo directo. La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por petición fundada de parte legitimada, de donde se colige que su formulación solamente puede hacerse por: 1. Los Ministros del Alto Tribunal; 2. Los Tribunales Colegiados de Circuito a los que de origen corresponde conocer del recurso de revisión o amparo directo susceptible de atracción (no a los magistrados en lo individual); y 3. Directamente el Procurador General de la República.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165797-ca41888e/facultad-de-atraccion-legitimados-para-solicitar-su-ejercicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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