FACULTAD DE ATRACCIÓN. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CUANDO EL TEMA A RESOLVER VERSA SOBRE ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracciones V, último párrafo y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, son definitivas e inatacables, excepto cuando en ellas se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, se interprete un precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos, o se omita decidir sobre tales aspectos si se hicieron valer en la demanda, ya que en tal supuesto, son impugnables a través del recurso de revisión, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de lo que se sigue que el ejercicio de la facultad de atracción que tiene conferida para conocer de un juicio de amparo directo, se justifica únicamente cuando el tema a resolver verse sobre aspectos de legalidad cuyo análisis dé lugar a fijar un criterio excepcional o relevante, no así cuando se refiere a un tema constitucional, habida cuenta que, por regla general, podrá resolverlo al conocer del recurso de revisión que, en su caso, se interponga contra la sentencia relativa, siempre que ello entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020466-52a97ea0/facultad-de-atraccion-por-regla-general-no-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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