COMPRAVENTA A PLAZOS. CUANDO SE DEMANDA LA RESCISIÓN POR FALTA DE PAGO, EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR QUE REQUIRIÓ AL DEUDOR EN SU DOMICILIO, SI EN EL CONTRATO NO SE PACTÓ DÓNDE SE CUMPLIRÍA TAL OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Este órgano jurisdiccional federal sustentó el criterio que se refleja en la tesis del rubro: "COMPRAVENTA EN ABONOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO CUANDO NO SE SEÑALA EL LUGAR DE PAGO, NO ES APLICABLE LA REGLA GENERAL RELATIVA A QUE EL PAGO DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1965; tesis en la cual se estableció en esencia, que la regla contenida en el artículo 1597 del Código Civil para el Estado de Jalisco, atinente a que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, no es aplicable cuando se trate de la traslación de un inmueble o de prestaciones relativas a éste, pues el diverso numeral 1598 contempla una excepción consistente en que cuando las partes omitan especificar el lugar de pago, en atención a la naturaleza del contrato, el pago deberá hacerse en el lugar donde se encuentre el inmueble. Sin embargo, una nueva reflexión en cuanto a ese tema, apoyada en el artículo 2001 del Código Civil del Estado, vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de contenido similar al numeral 1597 del ordenamiento legal en vigor, así como la doctrina del tratadista mexicano Rafael Rojina Villegas y la argentina Mabel Goldstein, conduce a abandonar el criterio aludido para considerar que, si por tradición se entiende la entrega de una cosa, y por prestaciones relativas al inmueble, no se entienden los pagos periódicos que el deudor se comprometió a solventar a favor del acreedor, con motivo de la compraventa del bien, sino que dichas prestaciones comprenden, verbigracia, las rentas derivadas de su arrendamiento o algún otro acto jurídico, se concluye que, cuando el pago no consiste en la tradición de un inmueble, ni en las prestaciones relativas a este último, partiendo de la base de que uno de los elementos de la acción de rescisión de la compraventa consiste en demostrar que el deudor incurrió en mora, ante la omisión de los celebrantes de señalar domicilio donde el deudor deba cumplir con el pago periódico del precio del inmueble que adquirió, al actor corresponde probar que, antes de formular su demanda, requirió de pago al deudor en su domicilio, sin que éste quedara satisfecho, pues ello es también acorde a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165857-5c8a81c4/compraventa-a-plazos-cuando-se-demanda-la-rescision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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