COMPRAVENTA EN ABONOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO CUANDO NO SE SEÑALA EL LUGAR DE PAGO, NO ES APLICABLE LA REGLA GENERAL RELATIVA A QUE EL PAGO DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De conformidad con el artículo 1597, primer párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco, por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de la circunstancia, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Ahora bien, tratándose de contratos traslativos de dominio, dicha regla no resulta aplicable, dado que la propia ley preceptúa una excepción, y es la contenida en el diverso numeral 1598 del propio ordenamiento legal, la cual dispone que si el pago consiste en la traslación de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, el pago deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre. Por tanto, si en un contrato de compraventa en abonos, las partes únicamente establecen la fecha y cantidades que debe satisfacer el comprador, pero omiten especificar el lugar donde habrá de hacerse el pago, es claro que, atendiendo la naturaleza del contrato, tal obligación deberá cumplirse en el lugar de ubicación del inmueble, dado que la ley así lo dispone.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175654-81770d1f/compraventa-en-abonos-tratandose-de-contratos-traslativos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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