CONTRATOS. LUGAR DONDE EL DEUDOR DEBE SER REQUERIDO DE PAGO CUANDO NO SE ESTIPULA EN LOS MISMOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
Si en el contrato respectivo no se estipula expresamente el lugar en donde el deudor debe ser requerido de pago, se estará a lo establecido por la ley de la materia. El artículo 1369 del Código Civil del Estado de Puebla, establece: "I. Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato. II. En cualquiera otro caso se preferirá el domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite. III. A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de los bienes, cuando la acción sea real"; precepto legal que es claro y preciso al establecer el lugar donde el deudor debe ser requerido de pago. Por tanto, si el acreedor no cobra la deuda en el lugar que designa la ley y mucho menos demuestra que el deudor se haya negado a cubrirla, no puede éste haber incurrido en la mora que se le atribuye.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240980-00bae679/contratos-lugar-donde-el-deudor-debe-ser-requerido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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