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BAJA DE UN POLICÍA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL EMITIDA POR AUTORIDAD INCOMPETENTE. LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA SON QUE SE LE REINSTALE EN EL CARGO Y SE LE PAGUEN LOS SALARIOS CAÍDOS, SI FUE SEPARADO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Clave: I.4o.A.683 A · Registro digital (IUS): 165879 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1485

La resolución que da de baja a un policía de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal emitida por autoridad incompetente, no puede surtir efecto alguno ni trascender en perjuicio de dicho servidor público, por carecer de un requisito de validez -su emisión por órgano competente-, por lo que su anulación se asemeja a declarar la inexistencia jurídica de un acto dictado por quien no tenía atribuciones y equivale a la nada jurídica, lo que significa que la situación de hecho y de derecho del servidor público, antes del acto de privación, debe continuar como si no hubiera existido y, por ende, no pueda lesionar su esfera jurídica. En ese sentido, los efectos de la nulidad de la mencionada resolución son que se reinstale a aquél en el cargo y se le paguen los salarios caídos, si fue separado durante la tramitación del procedimiento administrativo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165879-e980e5a9/baja-de-un-policia-de-la-secretaria-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 262/2009. Luis Aarón López García. 10 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Nota: Por ejecutoria del 2 de mayo de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 51/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 102/2010 que resuelve el mismo problema jurídico.

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