LIBERTAD ANTICIPADA. PARA NO VULNERAR LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL EN SU DETERMINACIÓN ES NECESARIO QUE LAS AUTORIDADES COORDINADAS EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, REVISEN SI EXISTE CONGRUENCIA ENTRE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA GOZAR DE ESTE BENEFICIO Y LA POSIBILIDAD DE CUMPLIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
En términos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reinserción del sentenciado a la sociedad constituye una garantía constitucional que toda autoridad jurisdiccional o administrativa, en materia de ejecución de penas, se encuentra obligada a respetar en el ámbito de sus respectivas competencias. Por tanto, a efecto de no vulnerar la garantía constitucional señalada, es necesario que las autoridades coordinadas en materia de ejecución de sanciones, al resolver sobre algún aspecto vinculado con las modalidades existentes de libertad anticipada, en el ámbito de su competencia, revisen si existe congruencia entre el requisito legal exigido para ello al reo y la posibilidad de cumplirlo, como por ejemplo que haya participado en actividades culturales y deportivas, acorde con los artículos 565, fracción III, del abrogado Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y 67, fracción IV, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma entidad, es decir, si fueron proveídos eficazmente los elementos materiales y humanos suficientes para desarrollar el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, inclusive las actividades culturales señaladas como medios establecidos para lograr la reinserción social del sentenciado, pues sólo de esta manera puede emitirse un juicio de valor congruente con la exigencia legislativa y la garantía de mérito, atento a que el régimen progresivo y técnico establecido como soporte del nuevo sistema de justicia penal tiene por objeto, a través de dichos medios, facilitar la reincorporación del sentenciado a la vida social como una persona útil, lo cual no será factible de alcanzar si a éste no se le provee lo necesario para lograr dicha finalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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