TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO RELATIVO NO CONSTITUYE UNA ATRIBUCIÓN OTORGADA CONSTITUCIONALMENTE A LOS MUNICIPIOS.
Atento a lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los conceptos "tránsito" y "transporte" son distintos y que el primero no involucra necesariamente al segundo, así como a la interpretación sistemática de las fracciones II, III, inciso h), y V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la prestación del servicio de transporte público de pasajeros no constituye una atribución otorgada constitucionalmente a los municipios, sino que su única participación se restringe a la formulación, integración y aplicación de los programas relativos. Lo anterior es así, porque el inciso h) de la citada fracción V establece una regla por medio de la cual los municipios, según lo dispongan las leyes federales o locales, tendrán facultad para intervenir exclusivamente en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros que afecten su ámbito territorial, esto es, establecer políticas públicas inherentes al propio transporte, tales como incluir el fomento de servicios alternativos, procurar el apoyo a grupos vulnerables -como adultos mayores, niños o discapacitados- y, en su caso, llevar a la práctica los programas enunciados. Por su parte, la mencionada fracción II esencialmente regula los aspectos de la autonomía municipal en los distintos órdenes, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, así como de servicios públicos de su competencia, de acuerdo con las leyes expedidas por las legislaturas de los estados; y, finalmente, conforme a la aludida fracción III, inciso h), los municipios sólo tienen atribución respecto del servicio público de tránsito, pero no del de transporte. Así, la participación que corresponde a los municipios en la aplicación de los programas de transporte público de pasajeros no autoriza a que también puedan prestar material y directamente el propio servicio, pues la Constitución General de la República no les confiere expresamente esa facultad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166047-8bbf12fc/transporte-publico-de-pasajeros-la-prestacion-del-servicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. AUNQUE EL TITULAR DE LA COMPETENCIA SOBRE LA MATERIA ES EL ESTADO, EL MUNICIPIO DEBE GOZAR DE UNA PARTICIPACIÓN EFECTIVA EN LA FORMULACIÓN Y APLICA (P./J. 39/2011 (9a.))
- FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TRÁNSITO. REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE LA HACE NUGATORIA (LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS). (P./J. 48/2011 (9a.) )
- TRÁNSITO Y TRANSPORTE. DIFERENCIA ENTRE ESOS CONCEPTOS ENTENDIDOS COMO MATERIAS COMPETENCIALES. (P./J. 46/2011 (9a.))
- TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 84 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE ATLATLAHUCAN, ESTADO DE MORELOS, AL REGULAR LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO, NO VIOLA EL ART (P./J. 14/2005 )
- TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 84 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE ATLATLAHUCAN, ESTADO DE MORELOS, AL REGULAR LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO, NO VIOLA EL ART (266)
- TRÁNSITO, SERVICIO DE. SU REGULACIÓN ES COMPETENCIA MUNICIPAL Y NO ESTATAL. (XIII.1o.12 A)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis