DESPACHO ADUANERO. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ADUANERA NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.
El citado precepto, al establecer los requisitos para que el Estado autorice a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados que faciliten el despacho aduanero de las mercancías, no viola la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no les impide a los licenciados en Derecho, ejercer su profesión. Lo anterior es así, porque éstos pueden prestar esos servicios siempre y cuando cumplan con los requisitos legales respectivos, tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la indicada garantía constitucional no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de diversos presupuestos, entre ellos el relativo a que esa garantía individual será exigible siempre y cuando la actividad sea lícita y no afecte el derecho de la sociedad. Además, la prestación de los servicios aduanales o la realización de las operaciones de esta índole constituye una actividad exclusiva del Estado, al referirse a su función recaudadora, en la cual los particulares sólo intervienen en los casos de excepción que la propia ley autoriza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166176-14ec5823/despacho-aduanero-el-articulo-16-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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