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COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA DE LAS PENAS DE PRISIÓN. ES IMPROCEDENTE LA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL TRATÁNDOSE DEL CONCURSO REAL DE LOS DELITOS DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y ROBO, AL NO RESULTAR DE HECHOS CONEXOS, SIMILARES NI DERIVAR UNO DEL OTRO.

Clave: I.4o.P.46 P · Registro digital (IUS): 166216 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1407

De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 64 del Código Penal Federal, si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero los hechos resultaran conexos, similares o derivado uno de otro, aquéllas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito. Así, la semejanza fáctica o jurídica entre los hechos que conforman cada uno de los delitos y la circunstancia de que uno de ellos emane del otro, constituyen presupuestos fundamentales para la procedencia de la compurgación simultánea de las penas; sin embargo, ninguna de esas hipótesis se actualiza en el caso del concurso real de delitos integrado por los de privación ilegal de la libertad y robo, donde los hechos se hacen consistir en que varios sujetos, con el propósito de obtener un rescate, secuestran al pasivo en la vía pública, lo ingresan a su domicilio para apoderarse de diversos bienes muebles y, finalmente, lo trasladan a un lugar donde lo mantienen hasta que se cubren sus pretensiones. Lo anterior es así, pues el delito de privación ilegal de la libertad afecta directamente a la persona del pasivo al coartarle ese derecho fundamental, con el propósito específico de obtener un rescate; mientras que el ilícito de robo afecta su patrimonio al desapoderarlo de sus pertenencias con el ánimo de apropiación, sin que se soslaye que ambas conductas inciden sobre el patrimonio del ofendido o la víctima del delito; sin embargo, en la primera, el propósito de obtener un rescate constituye sólo un elemento de naturaleza subjetiva específica, por lo que basta que la acción se dirija a ese fin para que se configure el delito, aun sin alcanzarlo, mientras que, en la segunda, el patrimonio es un elemento objetivo del tipo penal y constituye directamente el bien jurídico tutelado, lo que implica que debe ser lesionado o al menos ponerse en peligro, además de que el apoderamiento de los objetos que se encontraban en el domicilio del ofendido no implica necesariamente restricción de su libertad deambulatoria, por lo que se trata de procesos finalísticos diversos, con afectación de bienes jurídicos diferentes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166216-90208950/compurgacion-simultanea-de-las-penas-de-prision-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 69/2009. 28 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León D'Hers. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

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