CESIÓN DE DERECHOS POSTERIOR AL REMATE DEL BIEN. EL DEUDOR EJECUTADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMARLA.
Para que proceda la acción de amparo, debe cumplirse el elemento necesario de ser ejercitada precisamente por quien cuenta con la titularidad de un derecho que se vea afectado por los actos de cuya invalidez se trate, esto es que pueda calificarse como legitimado, ya que el agravio personal y directo es un requisito esencial para deducir la acción, que encuentra sustento en el artículo 4o. de la Ley de Amparo. De esta forma, el deudor vencido en el juicio natural y luego de que se ha llevado a cabo el remate del bien, no se encuentra legitimado para inconformarse en contra del reconocimiento del carácter de cesionario dictado por la autoridad jurisdiccional, porque éste sólo tuvo como efecto un cambio en el adjudicatario, que dejó subsistente el derecho que ya había adquirido el cedente, quien a su vez estaba facultado para designar como cesionario de los derechos obtenidos judicialmente a quien determinara en forma legal, por lo que de suscitarse alguna violación en esa etapa, sólo podía ser reclamada por el cedente o el cesionario a quienes en todo caso afectaría; de ahí que al demandado no se le puede considerar legitimado para plantear alguna inconformidad en contra del reconocimiento de la cesión de derechos en esta etapa posterior a que fue legalmente privado de la propiedad del bien que fue materia del procedimiento de ejecución forzosa; por tanto, si el deudor no resiente perjuicio con motivo de la cesión, por consiguiente carece de legitimación para combatir su validez.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166227-9de7d0f6/cesion-de-derechos-posterior-al-remate-del-bien · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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