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Modo: Corpus Pro

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL ACUERDO GENERAL PLENARIO 3/2009 NO DEJÓ SIN EFECTOS EL PROCEDIMIENTO QUE RESPECTO DE DICHO TRÁMITE SE SIGUE ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITO O TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

Clave: 1a. CXXVIII/2009 · Registro digital (IUS): 166411 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 442

Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo y el Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el incidente de inejecución de sentencia requiere, como presupuesto, que el juez de distrito o el tribunal colegiado de circuito, después de haber agotado todos los medios legales que la ley les concede para hacer cumplir sus determinaciones, concluyan que la autoridad responsable ha incurrido en una actitud de rebeldía en el cumplimiento de la sentencia de amparo, lo que da lugar a solicitar la intervención de este alto tribunal para que aplique la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional. Por otra parte, de este artículo y del diverso 105 de la Ley de Amparo se advierte que la intervención de la Suprema Corte de Justicia sólo procede una vez que se ha determinado que la autoridad responsable soslayó su obligación de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el juzgador que tuvo a su cargo el procedimiento de ejecución de la sentencia. Ahora bien, atento a la necesidad de agilizar el trámite y la resolución de los incidentes de inejecución, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia expidió el Acuerdo General 6/1998 del 9 de noviembre de 1998, con el objeto de permitir a las autoridades responsables plantear y demostrar dentro del propio incidente la imposibilidad jurídica o material para cumplir los fallos protectores, y en el punto octavo determinó que cuando el secretario general de acuerdos recibiera un proyecto de resolución proponiendo aplicar la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, notificaría por medio de oficio a las autoridades responsables contra las que se hubiese concedido el amparo, la fecha señalada para la vista del asunto. Más adelante, el referido punto octavo se modificó mediante el Acuerdo General Número 2/2002 del 24 de enero de 2002, para establecer que en caso de que se recibiera un proyecto de resolución proponiendo la referida sanción, el aludido secretario haría llegar a todos los Ministros copia de dicho proyecto, de manera que el Tribunal en Pleno pudiera resolver el asunto dentro de los diez días hábiles siguientes, y notificaría personalmente a las autoridades responsables respecto de las cuales se concedió el amparo y a quienes según el proyecto debían tener alguna participación, a fin de que si estuviera cumplida la sentencia procedieran a acreditarlo directamente ante la Suprema Corte. Posteriormente, en el Acuerdo General 3/2009 del 2 de abril de 2009, sobre la base de que la aplicación del procedimiento previsto en el punto octavo mencionado provocó la dilación en el cumplimiento de las sentencias concesorias de la protección constitucional, el Pleno determinó derogarlo y fijar el régimen que transitoriamente regirá a los incidentes de inejecución que a esa fecha se encontraran radicados o en el futuro se radicaran en este alto tribunal. Así, el indicado Acuerdo General 3/2009 no dejó sin efectos el procedimiento que debe seguirse para tramitar el incidente de inejecución de sentencia ante los juzgados de distrito o tribunales colegiados de circuito, en tanto que no determinó que el máximo tribunal en lo sucesivo conocería, tramitaría y resolvería lo concerniente al cumplimiento de las sentencias concesorias del amparo, pues su finalidad no fue eliminar los procedimientos de ejecución e inejecución de sentencia que se siguen previamente ante dichos órganos jurisdiccionales, durante los cuales las autoridades vinculadas al cumplimiento de tales sentencias pueden acreditar la imposibilidad jurídica o material para ello, sino sólo la de prescindir del trámite que implicaba entregar copia del proyecto a los Ministros para que el Tribunal en Pleno pudiera resolverlo dentro de los diez días hábiles siguientes y notificara personalmente a las autoridades vinculadas con el cumplimiento del fallo para que lo acreditaran directamente ante la Suprema Corte de Justicia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166411-12eeb179/inejecucion-de-sentencia-el-acuerdo-general-plenario-3 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 136/2009. Juan Pedro Mejía Aldaba. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Nota: Los Acuerdos Generales Números 6/1998, 5/2001, 2/2002 y 3/2009, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VIII, noviembre de 1998, XIV, julio de 2001, XV, enero de 2002 y XXIX, abril de 2009, páginas 623, 1161, 1397 y 1993, respectivamente.

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