ABANDONO DE PERSONAS. NO CONFIGURA EL DELITO LA SIMPLE SEPARACIÓN FÍSICA TEMPORAL ENTRE ACTIVO Y PASIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El artículo 335 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, establece: "Al que teniendo obligación de cuidarlo abandone a uno o más menores, a una o más personas enfermas, o una o más personas adultas mayores, incapaces de cuidarse a sí mismos, se le aplicará de un mes a cuatro años de prisión, y multa de veinte a cien cuotas si no resultare lesionado.". Ahora bien, de la interpretación del tipo penal se concluye que el núcleo de la figura típica de abandono de personas radica en la omisión del activo de actuar atendiendo las necesidades de otro ser humano que se encuentra en una situación vulnerable o de peligro, lo que además se advierte de su ratio que descansa en el hecho de que la omisión presupone un peligro abstracto para la vida de la víctima, dado su estado de vulnerabilidad, es decir, contempla una omisión tal que coloque al sujeto pasivo en un estado de desamparo respecto de los cuidados que le son debidos. Se trata pues, de un delito de peligro que no exige lógicamente que el pasivo pierda la vida, sino que sanciona la potencialidad del abandono para producir la muerte. Por tanto, la separación física del activo por lapsos no prolongados, que se producen cuando el sujeto pasivo juega en la calle, no configura el delito, ya que sólo implica descuido de la activo pero no refleja la intención de deshacerse de las obligaciones de cuidado, sobre todo si ha sido una práctica común que no ha tenido consecuencias en otras ocasiones ni existen datos en contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166531-490c6d22/abandono-de-personas-no-configura-el-delito-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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