INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. NO PUEDE DARSE DE MANERA IMPLÍCITA, REQUIERE DE LA EMISIÓN DE UN PROVEÍDO QUE EXPRESAMENTE LA DECRETE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Del artículo 540 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en vigor a partir del uno de enero de dos mil cinco, se advierte que la suspensión del procedimiento no puede determinarse o darse de manera implícita, sino que requiere necesariamente de la emisión de un proveído que expresamente la decrete, ya que sólo así podrá levantarse el estado de interrupción al momento en que desaparezca la causa que lo motivó, o bien, en caso de que al interesado se le haya dotado de representante legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166638-50659879/interrupcion-del-procedimiento-no-puede-darse-de-manera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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