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INIMPUTABLES. LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD CONSISTENTE EN EL TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD, REQUIERE LA ACREDITACIÓN DE QUE COMETIERON UN HECHO TÍPICO Y ANTIJURÍDICO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Clave: I.6o.P.117 P · Registro digital (IUS): 166644 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1618

Del contenido de los artículos 5, párrafo segundo y 62, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, que establecen el principio de culpabilidad y el tratamiento de inimputables, respectivamente, se advierte que éstos no son culpables y por ello no cometen un delito con todos sus elementos, por lo que no se les puede imponer pena alguna, precisamente por faltar el presupuesto de la culpabilidad; sin embargo, dicho Código Penal prevé para estos casos la imposición de una medida de seguridad y para que ésta pueda imponerse requiere acreditarse que el sujeto haya cometido un injusto penal, es decir, un hecho típico y antijurídico, mas no una infracción, siendo la consecuencia jurídica para el inimputable la medida de seguridad consistente en el tratamiento en internamiento o en libertad.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 140/2009. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Julio Carmona Martínez.

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