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SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 A FAVOR DE LOS EMPLEADOS QUE DURANTE LOS LAPSOS INDICADOS POR LA NORMA HAN DESEMPEÑADO UN PUESTO TEMPORALMENTE, ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA PLAZA CAREZCA DE TITULAR Y NO DEBA SER SOMETIDA A CONCURSO.

Clave: III.1o.T.104 L · Registro digital (IUS): 166793 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 2076

La interpretación del artículo 6 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformado según Decreto 20437 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el diez de febrero de 2004, no puede ser meramente gramatical, ni hacerse de manera aislada, sino atendiendo, tanto a la idea del legislador que lo impulsó a llevar a cabo la reforma, como a las demás disposiciones que integran ese ordenamiento. Luego, si se atiende a la exposición de motivos, se encuentra que el otorgamiento del nombramiento indefinido a aquellos servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que considerados supernumerarios, en términos de lo dispuesto por las fracciones II, III, IV y V del artículo 16 de dicha ley, hayan prestado sus servicios durante tres años y medio consecutivamente o durante cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses, sólo procede cuando no se trate de una contratación transitoria que obedezca a una suplencia o substitución del titular, quien, al vencérsele la licencia o comisión que se le haya otorgado regresa a su puesto, desplazando, por ende, a quien en tales condiciones lo ocupó. En circunstancias semejantes, cuando el titular fallece o renuncia al cargo relativo, quien vino desempeñándolo temporalmente durante los lapsos señalados y en substitución del titular, no adquiere, ipso facto, el derecho a que se le extienda el nombramiento con carácter de definitivo, pues en tal hipótesis, la vacante que surja a la vida jurídica de manera definitiva, deberá, ineludiblemente, ser sometida a concurso como lo prevén los artículos 57 al 62 de la propia ley, ciñéndose, además, a las bases previstas en los reglamentos respectivos. Otro tanto acontece en el supuesto en que se exija y proceda la creación de la plaza definitiva, por ser indispensables las labores atinentes desempeñadas por el servidor supernumerario, en cuyo caso, si la plaza no es la última en el escalafón, habrá de someterse a concurso, pues de no ser así, se trastocaría el espíritu de la ley y se afectarían los derechos escalafonarios de terceros.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166793-9d6b9af4/servidores-publicos-al-servicio-del-estado-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 493/2008. Patricia Yolanda Rojas Contreras. 20 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

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