RENTA. EL ARTÍCULO 214, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO OTORGA UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, EN LO RELATIVO A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LOS INGRESOS SUJETOS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y, POR ENDE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
El indicado precepto prevé que el titular y los cotitulares de los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes deberán presentar la declaración informativa correspondiente, y precisa que las instituciones financieras sólo estarán relevadas de presentarla siempre que conserven copia de la presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de los ingresos mencionados. Ahora bien, resulta incorrecto considerar que dicho precepto otorga un trato distinto a favor de las instituciones financieras, consistente en una liberación de la obligación de presentar la declaración informativa a la que se hace referencia, pues por el contrario, las instituciones financieras están igualmente obligadas a presentar la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando ellas sean titulares o cotitulares de los ingresos que deben ser declarados; en cambio, a lo que se refiere el tercer párrafo del indicado artículo 214 es al hecho de que las instituciones financieras podrán quedar relevadas de presentar la declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o generen personas distintas a las propias instituciones financieras, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el propio titular y los cotitulares de los ingresos sujetos a dichos regímenes. En esa medida, no existe beneficio alguno para las instituciones financieras que se traduzca en la falta de presentación de la declaración informativa que exige el propio numeral, pues lo único que se permite a dichas instituciones es que acrediten con un diverso documento que se presentó esa declaración informativa, esto es, con la copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente. En todo caso, aun cuando quedaran liberadas de tal obligación ello resultaría claramente explicable, en la medida en la que la declaración que presentaran las instituciones financieras sería reiterativa, considerando que ya el titular y cotitulares del ingreso habrían reportado las operaciones de que se trate. Inclusive, debe valorarse que dicha liberación deja de ser aplicable en caso de que no se presente la declaración por los titulares o cotitulares, con lo que queda de manifiesto que las autoridades fiscales no están renunciando a recibir la información que podrían proporcionar las mencionadas instituciones, sino que la legislación se limita a señalar los casos en los que resulta conveniente que no se duplique la recepción de la información. En ese orden de ideas, es incuestionable que el precepto reclamado no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166824-7ad9b293/renta-el-articulo-214-tercer-parrafo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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