AMPARO. LA IMPROCEDENCIA DE ESE JUICIO EN MATERIA ELECTORAL NO IMPLICA QUE LOS ACTOS RELATIVOS ESTÉN EXENTOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL, DEBIDO A QUE SU EXAMEN CORRESPONDE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERIA.
De la interpretación sistemática de los artículos 3, 4, párrafo primero, 8, 35, 36, 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 44, 45, 49, 50, 51, 53, 61, 64, 79, 83, 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que existe una estructura de defensa que puede aplicarse a quien tenga el interés jurídico para hacerlo, contra actos y resoluciones de las autoridades electorales que no se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el conocimiento de los procedimientos respectivos, destacando el juicio de revisión constitucional y los recursos de apelación y reconsideración, así como los juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En esos términos, es fácil advertir que la improcedencia del juicio de garantías contra actos en materia electoral que establece el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, no determina que esas actuaciones se encuentren exentas del cumplimiento y respeto a las garantías que a favor de todo gobernado consagra la Constitución General de la República, dado que sólo implica que dentro del ámbito de justicia que establece la Carta Magna, existe un órgano especializado para conocer de la reclamación por violaciones a derechos fundamentales que sean de contenido medularmente electoral. En otras palabras, también los actos en materia electoral deben observar todos los derechos fundamentales que consagra el Pacto Federal y, por ende, no sólo es permitido, sino necesario, que al examinarse su juridicidad se vinculen y estudien argumentaciones no sólo relacionadas con derechos político electorales, sino también con cualquier derecho constitucional de los gobernados, pero dada su naturaleza esencialmente electoral y la existencia del órgano especializado para resolver al respecto, no debe ser la justicia constitucional común la encargada de pronunciarse en esa materia, sino el Tribunal Electoral el que debe resolver íntegramente sobre el particular.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167034-9fa43616/amparo-la-improcedencia-de-ese-juicio-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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