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DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. PARA QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO DEBE EXISTIR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA RESOLUCIÓN QUE EL QUEJOSO SEÑALE COMO RECLAMADA (DETERMINACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DICTADA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD) Y NO EN EL ACTO QUE MOTIVÓ SU INTERPOSICIÓN (RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ).

Clave: XVII.25 A · Registro digital (IUS): 167128 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Junio de 2009; Pág. 1054

El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos de autoridades judiciales, administrativas o del trabajo que puedan ser modificados, revocados o nulificados a través de algún recurso, juicio o medio de defensa legal, excepto cuando el acto reclamado carezca de fundamentación. Ahora bien, si en el caso no obstante que el Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de autoridad responsable, al resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de la Ley del Seguro Social haya determinado dejar sin efectos la resolución que modifica y cancela la pensión de invalidez a favor de un trabajador asegurado, en razón de que ésta no se encontraba debidamente fundada y motivada, resulta inconcuso que el juicio de amparo que se promueva en su contra es improcedente, toda vez que no se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad previsto en la citada fracción XV del artículo 73, es decir, el innecesario agotamiento de los recursos ordinarios procedentes. Lo anterior es así, toda vez que para que se actualice dicha excepción debe existir una ausencia de fundamentación en la resolución que el quejoso señale en el juicio de garantías como reclamada, o sea, en la determinación del referido consejo consultivo dictada en el recurso de inconformidad y no en el acto que dio motivo a su interposición (resolución de modificación y cancelación de la pensión de invalidez); además, porque el artículo 295 de la propia ley ordena que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el mencionado instituto sobre las prestaciones que la ley otorga deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167128-ae2d00c3/definitividad-en-el-amparo-para-que-se-actualice · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 10/2009. Jesús Carrillo Flores. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretaria: Margarita Bertha Velasco Rodríguez.

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