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SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA A UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO PARA QUE NO SEA SEPARADO DE SU CARGO, ANTE LA OMISIÓN DEL CONGRESO LOCAL DE RESOLVER EN EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD SOBRE LA PROPUESTA DEL GOBERNADOR DE NO RATIFICARLO.

Clave: XXI.1o.P.A.112 A · Registro digital (IUS): 167161 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1128

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 45/2006, estableció que para determinar si los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados deben ser o no ratificados o reelectos en el cargo, es condicionante que los órganos competentes para pronunciarse al respecto evalúen objetivamente su actuación, como una garantía que opera tanto en su favor como en el de la sociedad, ya que ésta tiene el derecho de contar con juzgadores idóneos que reúnan las características de experiencia, honorabilidad y honestidad invulnerable, que aseguren a su vez una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial; todo ello de acuerdo con la dualidad de caracteres de dicha atribución, que se rige por los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa tesitura, ante la omisión del Congreso del Estado de Guerrero de resolver sobre la propuesta del gobernador de la entidad de no ratificar a un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia local, contenida en el dictamen correspondiente, con base en la apariencia del buen derecho y al satisfacerse los requisitos previstos en el numeral 124 de la Ley de Amparo, procede conceder a aquél la suspensión definitiva en el juicio de garantías para que no sea separado de su cargo. Lo anterior es así, considerando que dicha falta de pronunciamiento se equipara a una aprobación tácita del citado dictamen, al aplicarse las reglas contenidas en los artículos 47, fracción XXIII, de la Constitución Política del Estado de Guerrero y 8, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad, relativas al procedimiento para perfeccionar los nombramientos de los funcionarios judiciales propuestos por el titular del Poder Ejecutivo estatal que prevén que la Legislatura cuenta con el improrrogable plazo de diez días hábiles desde que recibe el dictamen, para resolver al respecto, so pena de que se configure la mencionada aprobación tácita, lo que, bajo la justificación de no permitir que sea indefinida la duración del indicado procedimiento, crea incertidumbre jurídica en el juzgador, en demérito de su autonomía e imparcialidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167161-03121dc8/suspension-definitiva-en-el-juicio-de-amparo-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 291/2008. Miguel Barreto Sedeño. 22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Jorge Vladimir Osorio Acevedo. Nota: De la controversia constitucional 45/2006 citada, derivó la tesis P./J. 98/2007 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 2674.

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