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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 225, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECER LA INHABILITACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LOS COMETAN, NO IMPONE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Clave: 1a. LXXXV/2009 · Registro digital (IUS): 167273 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 86

El artículo 225, último párrafo, del Código Penal Federal, al establecer que además de las penas privativa de libertad y pecuniaria, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, no impone una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la inhabilitación está reconocida como sanción en el orden jurídico de nuestro país, pues en su potestad punitiva el Estado puede incapacitar por tiempo determinado a los servidores públicos que desplieguen una conducta delictiva, lo cual se vincula con la ratio legis de la norma penal, que es la obtención de una recta y eficaz administración de justicia. Así, la indicada sanción no resulta inusitada por la circunstancia de que el sujeto activo no pueda desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, durante el tiempo que determine el órgano jurisdiccional, dentro de los límites mínimo y máximo que para tal efecto se prevén.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167273-678b0774/delitos-contra-la-administracion-de-justicia-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 359/2009. 22 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

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