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SERVICIOS DE SEGURIDAD PRESTADOS POR EMPRESAS PRIVADAS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DISPONE UNA DISTRIBUCIÓN IMPLÍCITA DE COMPETENCIAS.

Clave: P. XII/2009 · Registro digital (IUS): 167361 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1297

En términos de los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública, en su dimensión de servicios prestados por empresas privadas, es una materia concurrente en la que se confiere al Congreso de la Unión la facultad de dictar la ley marco que distribuya las competencias entre la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, en tanto que a las Legislaturas Locales se les confiere la facultad para legislar sobre el ámbito de competencia señalado en dicha ley general. En la especie, la facultad del Congreso de la Unión fue ejercida al expedir la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cuyo artículo 52, al disponer la obligación de obtener autorización a los particulares que deseen prestar servicios de seguridad privada, implícitamente distribuye competencias, estableciendo un ámbito federal configurado por los prestadores de dicho servicio en dos o más entidades federativas, y un ámbito local formado por los prestadores de dicho servicio en una sola entidad federativa.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167361-56b78bd5/servicios-de-seguridad-prestados-por-empresas-privadas-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Controversia constitucional 132/2006. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 10 de marzo de 2008. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: José María Soberanes Díez, Fabiana Estrada Tena y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número XII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

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