AUDIENCIA DE REMATE. LA RESOLUCIÓN EN GRADO DE APELACIÓN QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DURANTE ESA FASE PROCESAL, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
El artículo 114, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Amparo establece que sólo puede impugnarse en amparo indirecto la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de sentencia y que tratándose de remates, únicamente podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Así, la interlocutoria en grado de apelación que ordena la reposición del procedimiento, durante la fase de remate en la que se declaró fincado y adjudicado el bien inmueble al postor o ejecutante, constituye implícitamente su desaprobación, al dejar sin efecto, entre otras actuaciones, la audiencia que lo aprueba, por lo que contra dicha resolución procede el amparo indirecto pues, sostener lo contrario, implicaría generar en perjuicio del justiciable una "trampa procesal" que dé lugar a vedarle el derecho de impugnar esa determinación, dado que quien obtuvo el beneficio del auto aprobatorio del remate, no estaría en aptitud de reclamar la ilegalidad de que pudiera adolecer la resolución en cuestión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167787-d49f62e4/audiencia-de-remate-la-resolucion-en-grado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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