TERCERO EXTRAÑO. NO TIENE ESE CARÁCTER UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL LEGAL SI AQUÉL NO DEMOSTRÓ SER EL ADMINISTRADOR DE ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
El hecho de que en la reforma de que fue objeto el artículo 207 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, mediante el decreto publicado el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho en el Periódico Oficial del Estado, se haya suprimido la parte del texto anterior en la que se establecía que el dominio de cada cónyuge sobre bienes o partes determinadas o alícuotas sólo podía ser precisado al liquidarse la sociedad por las causas que la ley establece, no implica que se haya creado un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de gananciales que ha venido imperando en el ordenamiento mencionado, y que por ello carezca de vigencia el numeral 208 del mismo ordenamiento que dispone que ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales; puesto que como se desprende de la comparación del texto de los numerales que fueron reformados a través de ese decreto, lo único que el legislador quiso fue crear una normatividad más igualitaria entre los cónyuges, en aspectos como los derechos y obligaciones adquiridos con motivo del matrimonio, eliminando las prerrogativas que durante décadas habían estado establecidas a favor del cónyuge varón, como por ejemplo la exclusividad en la administración de la sociedad conyugal. Luego, si en la tercería excluyente de dominio promovida por el cónyuge que se considera extraño al juicio en el que a su consorte se le embargó algún bien del fondo de la sociedad conyugal legal, no se acredita que aquél es el administrador de ésta, resulta aplicable lo que dispone el numeral 177 del mismo ordenamiento en el sentido de que la sociedad legal se regirá por las disposiciones relativas a la sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en los capítulos relativos y, por tanto, deberá estimarse que ambos cónyuges son los administradores de la sociedad conyugal aludida, pues los numerales 2583 y 2593 del propio cuerpo legal prevén que si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167822-a85bfb23/tercero-extrano-no-tiene-ese-caracter-uno-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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