PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE EL DEUDOR EFECTUÓ EL ÚLTIMO ABONO DE SU DEUDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
El artículo 1106, fracción I, del Código Civil del Estado de San Luis Potosí establece que prescriben en dos años las acciones de pago por honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, y que el término correspondiente comienza a correr, desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios. No obstante, esta regla debe adminicularse con el diverso artículo 1113, fracción III, del mismo código, en cuanto a que puede haber actos posteriores que interrumpan la prescripción y con ello, que se renueve en el tiempo el derecho del actor para demandar al deudor. Uno de los actos a que se refiere la segunda de las disposiciones legales invocadas, que implican la interrupción de la prescripción y la consiguiente renovación en el tiempo del derecho del actor, es el reconocimiento tácito, por hechos indudables, del derecho de la persona contra quien prescribe y es evidente que los pagos parciales significan la aceptación tácita e indudable de la obligación de pago. Consecuentemente, si el demandado en el juicio de origen realizó varios abonos a la deuda contraída por la prestación de determinados servicios, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción de pago inicia al día siguiente a aquel en que efectuó el último pago.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167879-91805f3a/prescripcion-de-la-accion-de-pago-el-computo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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