ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
El artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito vigente en 2003, prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, está facultada para dictar disposiciones de carácter general que establezcan medidas y procedimientos tendientes a prevenir y detectar en las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y demás sociedades que desarrollen actividades en los términos del diverso numeral 81-A de esa ley, actos u operaciones que actualicen los supuestos previstos en el precepto 400 bis del Código Penal Federal. Por su parte, la segunda de dichas disposiciones de carácter general en relación con las casas de cambio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 1997, modificadas mediante acuerdo difundido en el mismo medio de divulgación el 30 de noviembre de 2000, constriñe a las casas de cambio a formar los expedientes que permitan la adecuada identificación de los clientes y usuarios de las operaciones y servicios realizados a su cargo. Asimismo, la fracción XIV del artículo 89 del ordenamiento inicialmente señalado, establece que las infracciones a esa ley así como a las disposiciones que emanen de ella, que no señalen de manera específica sanción alguna, serán castigadas con multa de hasta 50,000 días de salario o el uno por ciento como máximo del capital pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate. En esa tesitura, al prever el citado artículo 89, fracción XIV, una multa para quienes infrinjan la segunda de las disposiciones invocadas, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior encuentra justificación en la relación armónica entre ambos preceptos, de donde se advierte que el legislador previó la tipicidad de la conducta con la respectiva sanción, esto es, la conducta vinculada con el dispositivo legal que dispone la condena aplicable, lo que se traduce en un respeto a las garantías del particular, en virtud de que se le permite conocer las consecuencias de su proceder con antelación a la conducta que despliega, contraria a una disposición de carácter general.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168082-a87b38bd/organizaciones-y-actividades-auxiliares-del-credito-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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